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Llamadas perdidas o no atendidas existiendo prohibición de comunicación.

El delito de quebrantamiento  de condena o  medida cautelar del artículo 468 del CP es un delito  contra la Administracion de Justicia y supone la concreción de la sanción penal para conductas de incumplimiento de determinadas resoluciones recaídas en el ámbito penal. Requiere la existencia de una resolución ( Auto o Sentencia)que acuerde una condena, medida de  seguridad, prisión ,medida cautelar , conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento  de la misma . Además el sujeto debe saber que existe esa resolución , su contenido y que su forma de actuar es contraria a la misma.

Cuando la pena consiste en prohibición de comunicación , el articulo 48.3 CP impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telemático contacto escrito , verbal o visual con la víctima o aquellos  de sus familiares o personas que determine el Juez .

En este sentido comunica con otra persona significa poner algo en su conocimiento. En relación con lo preceptuado, no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por tanto ,no es preciso que la llamada encuentre respuesta  para quebrantar la resolución. Tampoco la Ley establece límites mínimos al contacto , siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro . Hacer una llamada al teléfono  de la persona con la que está prohibido comunicar , aunque no sea atendida es delito. La llamada  quedo registrada y es posible saber quién la efectuó .

La prohibición de comunicar  pretende  proteger a las víctimas de determinados delitos , garantizando su seguridad y su tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual  se vería seriamente comprometido mediante la mera realización  de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad y la amenaza a su seguridad es apreciable desde el momento en que se es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una obligación de no comunicación.

Ha de concluirse que cuando se efectué una llamada al teléfono de la persona protegida por un la medida o la pena , y esta no la atienda, el delito quedara consumado. En estos casos habrá existido  un acto  de comunicación consumado. Las resoluciones están para ser cumplidas

LOS ASUNTOS JURIDICOS SON COMPLEJOS. CONSULTE CON UN/A ABOGAD@ DE SU CONFIANZA.-