
Una de las mayores inversiones que haremos a lo largo de nuestras vidas es la adquisición por compraventa de una vivienda. Por tanto, conviene tener claro algunos conceptos complejos.
En esta ocasión hablaremos del contrato de arras, en el que el comprador se reserva el derecho sobre la compra de un bien a cambio de una cantidad determinada de dinero a cuenta del precio total. A su vez, el vendedor se compromete a entregar el bien conforme a las condiciones pactadas. Se trata de un compromiso previo a la compraventa propiamente dicha. Este documento no es un mero trámite , sino que lleva aparejado el contenido y condiciones de la escritura de compraventa futura y las consecuencias para las partes en el caso de que no llegara a materializarse por incumplimiento de alguna de ellas.
Se trata, pues, de un precontrato que debe contener identificadas a las partes , el inmueble, el precio y modo de pago ,la fecha de otorgamiento de la escritura , la distribución de gastos del negocio jurídico , así como advertencias , penalizaciones y consecuencias de su incumplimiento. Este contrato puede ser suscrito por un solo cónyuge si su régimen económico matrimonial es de gananciales. Las arras son un concepto jurídico complejo , y se distinguen varios tipos: penitenciales , penales y confirmatorias . Es fundamental dejar definido el tipo concreto, pues en su defecto se van a presumir como confirmatorias.
Por tanto , no se deben entender como un mero anticipo o señal sin mayores consecuencias.
La Jurisprudencia entiende como arras penitenciales aquellas que en caso de incumplimiento del vendedor deberá devolver al comprador duplicadas ; y si fuera el comprador quien frustra el negocio jurídico las perdería. Serán arras penales aquella en las que los contratantes determinan otro tipo de regulación ;por ejemplo se puede pactar la perdida de lo entregado o su restitución más una cantidad de dinero complementaria.
Serán arras confirmatorias la que persiguen comprometer alas partes siendo la primera entrega un primer plazo del precio. Si se incumplieran las parte no podrán rescindir unilateralmente el contrato conforme al artículo 1.124 del Código Civil . Por tanto , deberá ir a pleito el perjudicado para exigir el cumplimiento o resolución de la obligación , reclamando daños, intereses y costas en su caso. Por tanto , el contrato de arras no constituye una señal del pago del precio , no supone reserva sin más del bien , no es un mero anticipo , sino que es una garantía de compromiso de una compraventa efectiva.
LAS CUESTIONES JURIDICAS SON COMPLEJAS. CONSULTE CON SU ABOGADA/O DE CONFIANZA.